Una de las reformas postreras que se han llevado a cabo desde el Parlamento, fue la modificación de determinados preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En aquél lugar se dice lo siguiente:
» … Se modifica el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.
2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos».
Pues aprovechando el momento actual en relación con el asunto catalán, o incluso preveyendo el legislador que sucedería algo similar a lo actual (Resolución del Parlamento catalán, adoptada por mayoría absoluta de sus miembros de iniciar un proceso constituyente, no entramos en este blog a valorar los aspectos políticos del asunto, sólo se realiza en cuanto a los aspectos meramente jurídicos), en el BOE de hoy encontramos la «Impugnación de resolución autonómica (Título V LOTC) n.º 6330-2015, contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su Anexo.»
Así, el propio Tribunal Constitucional es muy elocuente en cuanto a la motivación para adoptar esta medida:
«… Se hace constar que por el Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 77 LOTC, produce la suspensión de la Resolución impugnada y su Anexo (desde hoy, fecha de interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros). Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, al Secretario General del Parlamento de Cataluña y al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno en funciones de la Generalitat de Cataluña. Se les advierte, asimismo, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.»
Es decir, intenta poner el cascabel al gato, indicando aquellas personas que a juicio del Tribunal, y entre otros, podrían ser culpables del posible incumplimiento de la providencia dictada por el Tribunal. Recordemos que la admisión a trámite conlleva la suspensión de la Resolución recurrida hasta que se dicte Sentencia, de forma que carece de eficacia la Resolución impugnada. Cualquier acto que se dicte o ejecute en cumplimiento de la disposición suspendida conllevará el inicio de aquellas acciones de responsabilidad que la providencia invoca.