Sabemos que la firma electrónica es algo que se está imponiendo en el seno de las Administraciones Públicas y máxime cuando desde todos los lugares del ciberespacio realizan especial hincapié en ella. Sin embargo casi nada hay escrito sobre el “pariente pobre” electrónico de la identificación de la plasmación jurídica de la voluntad de la administración, esto es el “sello electrónico”.
Partimos de la regulación contenida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que quedará derogada a principios de octubre, con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y 40/2015, que para enmarcar la cuestión es preciso recordar:
“Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos.
3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.”
El Artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece lo siguiente:
“Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas podrán identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. Estos certificados electrónicos incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, así como, en su caso, la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.
2. Se entenderá identificada la Administración Pública respecto de la información que se publique como propia en su portal de internet.”
Podemos comprobar que existen dos diferencias bastante marcadas:
1.- La voluntariedad en la inclusión de la persona titular en la legislación existente hasta el momento con la obligatoriedad de la legislación que la sustituye.
2.- La información que publique la Administración Pública en su propio portal de internet, se entenderá identificada por aquella que la publique.
Ambas circunstancias llevan aparejadas mayores garantías jurídicas, no sólo del propio sello, sino de la propia identificación de la administración en internet. De la primera de ellas resulta extrapolarse el sello propiamente dicho, sin embargo la segunda va más allá, debiendo dotarse de mayor seguridad informática la aparición de información en los diversos portales de cada Administración Pública. El cómo se hará por parte de cada una será objeto de un estudio de los diferentes responsables sobre la cuestión.
Además indicar que parece que el legislador estatal quiere separar lo que ha de entenderse como sello electrónico de lo que es firma electrónica, ya que si antes lo hacía incluir en un artículo que versaba sobre la firma electrónica, ahora lo dota de un espacio claramente distinto, separando identificación (característica propia del sello) de autenticación (característica propia de la firma) dándole un tertium genus especial.
Veamos un par de ejemplo. En la página de la Sede del Ministerio de Justicia se define el ello electrónico como:
“…el mecanismo de firma electrónica que permite autenticar una actuación administrativa automatizada, según lo definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP).”
En la web de la FNMT se dice al respecto lo siguiente:
“Certificado de sello electrónico.
Los Certificados emitidos por la FNMT-RCM para los sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada son Certificados Reconocidos según lo definido en la Ley de Firma Electrónica 59/2003 y válidos para la actuación administrativa automatizada según lo definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP)”.
Por tanto, quizás haya de empezar a pensar en una cultura del sello electrónico de una forma separada de lo que es la firma electrónica. Realmente son dos cosas y conceptos distintos que persiguen un mismo fin, el cual consiste en que el ciudadano sepa en todo momento la administración pública que realiza un documento u ofrece una información.