2.2. Principio de irretroactividad.
Ya era conocido este principio, procedente del derecho penal, produciéndose en el apartado 2 del art. 26 el reparto de beneficios en cuanto a la retroactividad, no sólo al infractor, sino al presunto infractor, estableciéndose una curiosa dicotomía de diferenciación jurídica entre dos tipos de personas responsables. Anteriormente se refería aquella persona a la cual se le estaba instruyendo el procedimiento sancionador correspondiente, es decir, no había recaído resolución, o si esta se había dictado, aún no era firme. Sin embargo, de una forma asombrosa se extienden estos efectos a aquella persona que ya tiene su resolución, se le ha declarado culpable (administrativamente) del hecho u hechos sancionables, se le ha impuesto la sanción y ha aparecido una norma más favorable que ahora se le puede aplicar.
Pero veamos detenidamente el art. 26.2 y analicemos este artículo en dos partes:
“Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción (1), incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición”.(2)
Limitar los efectos de la retroactividad a la tipificación de la infracción y sanción y a sus plazos de prescripción resulta ser más restrictivo que lo que anteriormente se decía, que básicamente era lo que no figura en negrita, aplicándose a todo el acto administrativo. Veremos como la doctrina y la jurisprudencia matiza esta cuestión, aunque creo que todo seguirá igual.
Y en segundo lugar, en cuanto a lo que se encuentre pendiente de cumplimiento, ¿cómo se debe actuar en este caso? ¿Se le revoca la sanción y se inicia nuevo expediente o se aplica la nueva que se haya aprobado?. ¿Se modifica la resolución? ¿Existe un plazo concreto para aplicar la norma menos restrictiva o se deja “ad aeternum” durmiendo el sueño de los justos?
Además de lo anterior, si existe un sancionado que haya abonado la sanción o cumplido lo que el acto administrativo sancionador haya dispuesto, estará en peor situación que aquel que haya decidido “hacerse el loco”, incluso aunque haya recurrido tras el cumplimiento de la sanción, aplicándosele la retroactividad permitida.
… (Continuará) …