2.4. Principio de responsabilidad.
Este principio, regulado en el art. 28, lleva anejo, ínsito en el texto del propio precepto, el de culpabilidad, además del dolo de la conducta sancionable, desterrando la ambigua fórmula que se regulaba en el art. 130.1 de la Ley 30/1992 de “… aún a título de simple inobservancia”, que tantos quebraderos de cabeza y literatura jurídica ha “ocasionado”.
Se produce también modificaciones en cuanto a la ampliación del ámbito subjetivo, aunque de una forma un tanto paradógica, afectando ahora tanto personas físicas como jurídicas, grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica, patrimonios independientes o autónomos, es decir, herencias, comunidades de bienes, incluso de vecinos.
Se siguen regulando los deberes de reparar e indemnizar, en el apartado 2, incluso pudiéndose ejercer las medidas de ejecución forzosa de la PACA (entre ellas el que es más usado, el apremio sobre el patrimonio), ya sea reponiendo la situación alterada como la indemnización de daños y perjuicios, como estaba regulado hasta ahora. Sin embargo, si antes lo hacía depender de un procedimiento sancionador, ahora se refiere a la comisión de una infracción, pudiendo entenderse que tanto la indemnización como la reposición de la situación alterada son parte de un procedimiento especial, aunque probablemente no se quiera decir eso, de forma que el procedimiento sancionador parece que puede discurrir de forma independiente de la acción concreta prevista en este apartado.
La responsabilidad solidaria se consagra a nivel legal en el apartado 3, incluso individualizándose el quantum de cada participante en la propia resolución, pareciendo querer decirse, a sensu contrario, que si así no se hiciera, habrá de motivarse su no individualización, cuando la motivación de los actos administrativos es una máxima desde la antigua Ley de Procedimiento Administrativo como de la Ley 30/1992.
El último de los apartados, el 4, extiende la responsabilidad de la propia infracción cometida como del pago de sanciones pecuniarias de las personas con especial relación de dependencia (tutores, padres, cuidadores, etc) a las personas de quienes dependan o estén vinculadas (¿puede valer cualquier relación de afectividad?). En estos casos la conducta de la persona a la que “está vinculada o es dependiente”, debe ser culposa, y la misma ha de ser demostrada en el procedimiento que se sustancie, en todo caso.
… (Continuará) …